# Resolución de 27 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, Seguridad y Salud Laboral, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público prestado por la empresa Carlos Fernández de la Torre, S. L., concesionaria del servicio regular de transporte de viajeros en los municipios de Jun, Alfacar, Viznar, Pulianas, Güevejar, Nívar y Cogollos Vega con Granada, mediante el establecimiento de los servicios mínimos.

- **Boletín:** Boletín Oficial Junta de Andalucía
- **Fecha de publicación:** 2025-01-08
- **Organismo:** 3. Otras disposiciones.
- **Identificador oficial:** 2025/4-30
- **URL en Oficius:** https://oficius.es/informacion-oficial/andalucia/2025-01-08/resolucion-27-diciembre-2024-direccion-general-trabajo-seguridad-salud-laboral-que-garantiza-funcionamiento-servicio-publico-prestado-56aWX6
- **Fuente oficial:** https://www.juntadeandalucia.es/eboja/2025/4/BOJA25-004-00003-56635-01_00313586.pdf

## Contenido

BOJA Boletín Oficial de la Junta de Andalucía Número 4 - Miércoles, 8 de enero de 2025 página 56635/1 3. Otras disposiciones CONSEJERÍA DE EMPLEO, EMPRESA Y TRABAJO AUTÓNOMO Resolución de 27 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, Seguridad y Salud Laboral, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público prestado por la empresa Carlos Fernández de la Torre, S. L., concesionaria del servicio regular de transporte de viajeros en los municipios de Jun, Alfacar, Viznar, Pulianas, Güevejar, Nívar y Cogollos Vega con Granada, mediante el establecimiento de los servicios mínimos. Mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2024, por el Secretario General de FeSMC UGT GRANADA, se comunica la convocatoria de huelga en la empresa Carlos Fernández de la Torre, S. L., concesionaria del servicio regular de transporte de viajeros en los municipios de Jun, Alfacar, Viznar, Pulianas, Güevejar, Nívar y Cogollos Vega con Granada, que se corresponden con las líneas identificadas con los números 0104, 0102, 0100, 0305 y 0101, para los días 8, 13, 16, 20 y 23 de enero de 2025; y 3, 6, 10 y 13 de febrero de 2025, desde las 7:00 hasta las 10:00 horas, y que afectará a toda la empresa (13 trabajadores). El derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses está reconocido por el artículo 28.2 de la Constitución Española (CE), precepto que prevé que la ley que regule su ejercicio establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad, siendo tal ley actualmente el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, en cuyo artículo 10, párrafo 2.º, se establece que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad Gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. La actividad que desarrolla la empresa afectada por la convocatoria de huelga, consistente en el servicio regular de transporte de viajeros, es un servicio esencial para la comunidad cuya paralización total, derivada del ejercicio del derecho de huelga, podría afectar a derechos fundamentales tales como el ejercicio del derecho a la libre circulación de los ciudadanos, proclamado en el artículo 19 de la Constitución. Es por ello que se hace preciso garantizar y regular esta actividad ante la presente convocatoria de huelga, por lo que procede, de acuerdo con el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, la fijación de los correspondientes servicios mínimos, determinándose los mismos en el anexo de esta resolución. Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X https://www.juntadeandalucia.es/eboja 00313586 El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo, y ratificada en la de 29 de abril de 1993, señalando la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquellos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables».

## Fuente

Este contenido ha sido organizado por Oficius a partir de información publicada en un boletín oficial.

Fuente oficial: https://www.juntadeandalucia.es/eboja/2025/4/BOJA25-004-00003-56635-01_00313586.pdf
