# Resolución de 30 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 3 a la inscripción de una escritura de pacto sucesorio de legados con transmisión actual.

- **Boletín:** Boletín Oficial del Estado
- **Fecha de publicación:** 2026-07-09
- **Organismo:** Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. . III. Otras disposiciones. Recursos.
- **Identificador oficial:** BOE-A-2026-14993
- **URL en Oficius:** https://oficius.es/informacion-oficial/boe/2026-07-09/resolucion-30-marzo-2026-direccion-general-seguridad-juridica-fe-publica-recurso-interpuesto-negativa-registrador-propiedad-no9Ljz
- **Fuente oficial:** https://www.boe.es/boe/dias/2026/07/09/pdfs/BOE-A-2026-14993.pdf

## Contenido

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 166 Jueves 9 de julio de 2026 Sec. III. Pág. 95675 III. OTRAS DISPOSICIONES MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES 14993 Resolución de 30 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 3 a la inscripción de una escritura de pacto sucesorio de legados con transmisión actual. En el recurso interpuesto por don Javier González Granado, notario de Eivissa, contra la negativa del registrador de la Propiedad de Eivissa número 3, don Antonio Pons Mir, a la inscripción de una escritura de pacto sucesorio de legados con transmisión actual. Hechos «Se autorizó el día 29 de octubre de 2025 por el notario de Eivissa, don Javier González Granado, con el número 2.028 de protocolo, una escritura de pacto sucesorio de legados con transmisión actual por la que doña M. M. T. transmitía la nuda propiedad de dos fincas rústicas situadas en un municipio de la isla de Eivissa a su hijo, don R. T. M., en virtud de pacto sucesorio suscrito entre ambos. Doña M. M. T. realizaba la transmisión en concepto de atribución a título singular, con cargo a la parte de libre disposición de su herencia y en concepto equivalente al del legado, atribuyendo, pues, a su citado hijo, la cualidad de legatario contractual. Disponía dicho legado con carácter no colacionable y ordenaba que se imputase, primeramente, a la parte de libre disposición de su herencia y, si fuese preciso, en el exceso, a la legítima del legatario. La transmisión se realizaba con plena eficacia traslativa de presente. En caso de premoriencia o conmoriencia del adquirente, al haber transmisión actual de derechos, lo transmitido integraría la herencia de aquél. Constaba en el expositivo I que doña M. M. T. estaba viuda de sus primeras y únicas nupcias con don J. T. M., de cuyo matrimonio tenía tres hijos: el compareciente, don R. T. M., y otros dos hijos, que no comparecían, lo que acreditaba mediante la exhibición del original del libro de familia. A los efectos de los artículos 2 y 3 de la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears, se hacía constar que doña M. M. T. tenía vecindad civil de Eivissa por naturaleza u origen y que residía en la citada isla desde su nacimiento. En la disposición segunda, bajo la rúbrica «Desafección legitimaria», se establecía que «los comparecientes solicitan al Registrador de la Propiedad la inscripción de los bienes legados en favor de Don R. T. M. libres de cualquier afección legitimaria sin que proceda la constatación registral de la misma conforme al artículo 15 de la Ley Hipotecaria porque Don R. T. M. no está obligado a pagar la legítima de Don J. J. T. M. y Don C. J. T. M. puesto que no tiene la condición de heredero ni testamentario ni contractual, de Doña M. M. T. y la simple atribución de un bien por título de legado o de donación no impone al beneficiario la obligación de satisfacer legítima alguna, puesto que no lo convierte en heredero ni en sucesor a título universal. Todo ello se entiende sin perjuicio de la eventual obligación de computar el valor de lo legado y de las acciones que legalmente correspondan por su inoficiosidad que son las únicas que la ley atribuye a un legitimario frente a los otros legitimarios que no sean sucesores universales del causante.» cve: BOE-A-2026-14993 Verificable en https://www.boe.es I

## Fuente

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Fuente oficial: https://www.boe.es/boe/dias/2026/07/09/pdfs/BOE-A-2026-14993.pdf
