# Orden CNU/791/2026, de 24 de julio, por la que se establecen las reglas y criterios de cálculo de beneficios de explotación en la Fundación Centro Nacional de Investigaciones Oncológicas Carlos III, F.S.P.

- **Boletín:** Boletín Oficial del Estado
- **Fecha de publicación:** 2026-07-31
- **Organismo:** Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades. . I. Disposiciones generales. Ciencia, tecnología e innovación.
- **Identificador oficial:** BOE-A-2026-16664
- **URL en Oficius:** https://oficius.es/informacion-oficial/boe/2026-07-31/orden-cnu7912026-24-julio-que-establecen-reglas-criterios-calculo-beneficios-explotacion-fundacion-centro-nacional-investigaciones-oncologicas-carlos-5j97oE
- **Fuente oficial:** https://www.boe.es/boe/dias/2026/07/31/pdfs/BOE-A-2026-16664.pdf

## Contenido

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 186 Viernes 31 de julio de 2026 Sec. I. Pág. 107726 I. DISPOSICIONES GENERALES MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES 16664 Orden CNU/791/2026, de 24 de julio, por la que se establecen las reglas y criterios de cálculo de beneficios de explotación en la Fundación Centro Nacional de Investigaciones Oncológicas Carlos III, F.S.P. La participación por el personal de los entes de investigación del sector público en los beneficios que tales entes obtienen de la explotación de los resultados de la actividad de investigación, desarrollo o innovación en que dicho personal haya participado constituye un derecho legalmente reconocido, desde en la actualidad derogada Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes hasta la más reciente Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. En particular, los artículos 14.1.i) y 28.2.g) de esta última ley reconocen, con carácter general, el derecho del personal investigador y técnico, respectivamente, a participar en los beneficios que obtengan las entidades para las que presta servicios, como consecuencia de la eventual explotación de los resultados de la actividad de investigación, desarrollo o innovación en la que hayan participado, advirtiendo de manera expresa que dicha participación no tendrá en ningún caso la consideración de retribución o salario. Si bien estos preceptos no incluyen expresamente en su ámbito subjetivo a las fundaciones del sector público, sí expresan un principio rector del sistema español de ciencia, que ha sido posteriormente concretado y extendido por el legislador. En este sentido, el artículo 35 de la citada Ley 14/2011, de 1 de junio, en la redacción dada por la Ley 17/2022, de 5 de septiembre, dispone que «en el caso del personal al servicio de los Organismos Públicos de Investigación, de las entidades del sector público estatal y de las universidades, la participación en los beneficios obtenidos por el Organismo Público de Investigación o entidad del sector público estatal por la explotación de los resultados de la investigación ascenderá al menos a un tercio de tales beneficios para el personal investigador y técnico que haya participado como autor o coautor de la invención, en la forma que se establezca reglamentariamente». Por otra parte, si el resultado de la investigación es susceptible de patente, esto es, supone una invención que sea nueva, implica actividad inventiva y es susceptible de aplicación industrial, resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, que, en relación con las invenciones realizadas por el personal investigador y técnico de las universidades públicas y de los entes públicos de investigación, dispone que el «investigador» tendrá en todo caso derecho a participar en los beneficios de la explotación o de la cesión de sus derechos sobre las invenciones que hayan obtenido en el ejercicio de las funciones que le son propias, cuando la patente se solicite a nombre de la entidad en la que preste servicios o se decida el secreto industrial. Estas entidades podrán también ceder la titularidad de dichas invenciones al autor de estas, reservándose una licencia no exclusiva, intransferible y gratuita de explotación o una participación de los beneficios que se obtengan de la explotación de esas invenciones. Finalmente, si el resultado de la investigación realizada constituye una creación original científica conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril y no constituye una propiedad industrial, habrá de estarse a lo previsto en la disposición adicional decimonovena de la Ley 14/2011, de 1 de junio, según la cual, en los casos en que los derechos de explotación de la obra de carácter intelectual creada correspondan cve: BOE-A-2026-16664 Verificable en https://www.boe.es I

## Fuente

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Fuente oficial: https://www.boe.es/boe/dias/2026/07/31/pdfs/BOE-A-2026-16664.pdf
