# Resolución de 30 de julio de 2026, de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se regula la tramitación del procedimiento de reconocimiento de las prestaciones por desempleo reguladas en el Real Decreto-ley 20/2026, de 29 de julio, por el que se establecen medidas urgentes de protección laboral y social frente a los incendios forestales.

- **Boletín:** Boletín Oficial del Estado
- **Fecha de publicación:** 2026-08-01
- **Organismo:** Ministerio de Trabajo y Economía Social. . III. Otras disposiciones. Prestaciones por desempleo.
- **Identificador oficial:** BOE-A-2026-16822
- **URL en Oficius:** https://oficius.es/informacion-oficial/boe/2026-08-01/resolucion-30-julio-2026-direccion-general-servicio-publico-empleo-estatal-que-regula-tramitacion-procedimiento-reconocimiento-5OPrL1
- **Fuente oficial:** https://www.boe.es/boe/dias/2026/08/01/pdfs/BOE-A-2026-16822.pdf

## Contenido

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 187 Sábado 1 de agosto de 2026 Sec. III. Pág. 108360 III. OTRAS DISPOSICIONES MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL 16822 Resolución de 30 de julio de 2026, de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se regula la tramitación del procedimiento de reconocimiento de las prestaciones por desempleo reguladas en el Real Decreto-ley 20/2026, de 29 de julio, por el que se establecen medidas urgentes de protección laboral y social frente a los incendios forestales. El Real Decreto-ley 20/2026, de 29 de julio, por el que se establecen medidas urgentes de protección laboral y social frente a los incendios forestales, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» del 30 de julio de 2026, crea una prestación extraordinaria por emergencia extrema durante el periodo de suspensión del contrato de trabajo, o de imposibilidad de realizar la prestación de servicios por las personas socias trabajadoras o socias de trabajo de cooperativas, por causa de los incendios forestales que hayan dado lugar a la adopción de medidas de protección civil. En su disposición final segunda sobre facultades de desarrollo, se habilita a la persona titular de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, a dictar las resoluciones que resulten necesarias para establecer las especialidades procedimentales precisas para la gestión de las prestaciones por desempleo de conformidad con el artículo 129.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del mencionado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y en base a la habilitación contenida en la disposición final segunda del Real Decreto-ley 20/2026, de 29 de julio, dispongo: Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. Esta resolución tiene por objeto regular las condiciones y términos de los procedimientos de gestión de las prestaciones por desempleo a las que se refiere el Real Decreto-ley 20/2026, de 29 de julio, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final segunda del mismo. 2. En lo no previsto expresamente en esta resolución se estará a lo dispuesto en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y sus normas de desarrollo. Certificados de empresa. 1. A los efectos de acreditar la situación legal de desempleo de las personas trabajadoras que hayan solicitado la suspensión de su contrato en virtud de alguna de las situaciones previstas en el artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2026, de 29 de julio, las empresas deberán remitir un certificado de empresa, a través de la aplicación Certific@2, aprobada por la Orden TAS/3261/2006, de 19 de octubre, por la que se regula la comunicación del contenido del certificado de empresa y de otros datos relativos a los períodos de actividad laboral de los trabajadores y el uso de medios telemáticos en relación con aquella, en formato electrónico. En dicho certificado se hará constar como causa de suspensión, la de «suspensión del contrato» (17), indicando la fecha de inicio y fecha de fin del periodo de suspensión acordado, por un máximo de cuatro meses. 2. Si el periodo inicialmente comunicado fuera objeto de prórroga derivado de la misma o distinta situación, dentro del periodo máximo de duración, la empresa deberá remitir un nuevo certificado de empresa. cve: BOE-A-2026-16822 Verificable en https://www.boe.es Artículo 2.

## Fuente

Este contenido ha sido organizado por Oficius a partir de información publicada en un boletín oficial.

Fuente oficial: https://www.boe.es/boe/dias/2026/08/01/pdfs/BOE-A-2026-16822.pdf
