# Orden PJC/903/2026, de 26 de agosto, por la que se modifica el anexo II del Real Decreto 1205/2011, de 26 de agosto, sobre la seguridad de los juguetes.

- **Boletín:** Boletín Oficial del Estado
- **Fecha de publicación:** 2026-08-28
- **Organismo:** Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. . I. Disposiciones generales. Juguetes. Normas de seguridad.
- **Identificador oficial:** BOE-A-2026-18261
- **URL en Oficius:** https://oficius.es/informacion-oficial/boe/2026-08-28/orden-pjc9032026-26-agosto-que-modifica-anexo-ii-real-decreto-12052011-26-agosto-seguridad-juguetes-5Ba3aR
- **Fuente oficial:** https://www.boe.es/boe/dias/2026/08/28/pdfs/BOE-A-2026-18261.pdf

## Contenido

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 212 Viernes 28 de agosto de 2026 Sec. I. Pág. 117076 I. DISPOSICIONES GENERALES MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES Orden PJC/903/2026, de 26 de agosto, por la que se modifica el anexo II del Real Decreto 1205/2011, de 26 de agosto, sobre la seguridad de los juguetes. La Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre la seguridad de los juguetes, establece un marco armonizado destinado a garantizar un elevado nivel de protección frente a los riesgos que pueden derivarse de la presencia de sustancias químicas peligrosas en los productos destinados a los menores. Esta Directiva fue incorporada al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 1205/2011, de 26 de agosto, sobre la seguridad de los juguetes. En el ámbito de dicha normativa, las sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción (CMR) se encuentran sujetas a estrictas limitaciones, permitiéndose su uso únicamente cuando se cumplan condiciones específicas previstas por la legislación europea. El cobalto y determinadas sales de este elemento se encuentran clasificadas como sustancias CMR 1B con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006, por lo que su utilización en juguetes requiere una evaluación científica que acredite la seguridad de los usos propuestos y, además, la inexistencia de alternativas adecuadas. El Comité Científico de Riesgos Sanitarios, Medioambientales y Emergentes evaluó la presencia de cobalto en distintos tipos de juguetes y en diversas condiciones de exposición. Sobre la base de dicha evaluación, la Comisión adoptó la Directiva (UE) 2026/192 de la Comisión, de 28 de enero de 2026, por la que se modifica el apéndice A del anexo II de la Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la seguridad de los juguetes, por lo que se refiere al cobalto, con el fin de permitir el uso del cobalto únicamente en aquellos supuestos que, atendiendo a la evidencia científica disponible, no comprometen la seguridad infantil. Entre estos usos se encuentran su presencia como impureza del níquel en el acero inoxidable, su utilización en componentes destinados a la conducción de corriente eléctrica y su incorporación en determinados imanes de neodimio siempre que estos no puedan ser tragados ni inhalados. De conformidad con el artículo 2 de la Directiva (UE) 2026/192, los Estados miembros deben adoptar las disposiciones necesarias para su transposición antes del 29 de julio de 2026 y aplicarlas a partir del 29 de agosto de 2026. Resulta por ello necesario adaptar el anexo II del Real Decreto 1205/2011, de 26 de agosto, a la modificación introducida por la normativa europea, a fin de garantizar la plena armonización del ordenamiento jurídico español con las exigencias técnicas propias del mercado interior y asegurar un nivel elevado de protección de la salud de los consumidores, en particular de los niños. La presente modificación no supone una autorización general del uso del cobalto en juguetes, sino que se limita estrictamente a los usos expresamente enumerados en el apéndice A del anexo II, evaluados como seguros. En consecuencia, quedan excluidos otros usos no autorizados conforme a la normativa de la Unión Europea. Esta orden se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El principio de necesidad se justifica en la obligación cve: BOE-A-2026-18261 Verificable en https://www.boe.es 18261

## Fuente

Este contenido ha sido organizado por Oficius a partir de información publicada en un boletín oficial.

Fuente oficial: https://www.boe.es/boe/dias/2026/08/28/pdfs/BOE-A-2026-18261.pdf
