# Servicios mínimos – Orden 903/2026, de 4 de junio, de la Consejera de Sanidad, por la que se establecen los servicios mínimos en la huelga convocada en la empresa concesionaria del Servicio de Limpieza en el Hospital Universitario de Getafe

- **Boletín:** Boletín Oficial Comunidad Madrid
- **Fecha de publicación:** 2026-06-06
- **Organismo:** C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE SANIDAD
- **Identificador oficial:** BOCM-20260606-6
- **URL en Oficius:** https://oficius.es/informacion-oficial/madrid/2026-06-06/servicios-minimos-orden-9032026-4-junio-consejera-sanidad-que-establecen-servicios-minimos-huelga-convocada-empresa-concesionaria-5lMrMw
- **Fuente oficial:** https://www.bocm.es/boletin/CM_Orden_BOCM/2026/06/06/BOCM-20260606-6.PDF

## Contenido

BOCM Pág. 94 BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID SÁBADO 6 DE JUNIO DE 2026 B.O.C.M. Núm. 133 I. COMUNIDAD DE MADRID C) Otras Disposiciones Consejería de Sanidad 6 ORDEN 903/2026, de 4 de junio, de la Consejera de Sanidad, por la que se establecen los servicios mínimos en la huelga convocada en la empresa concesionaria del Servicio de Limpieza en el Hospital Universitario de Getafe. I Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2026, el comité de empresa, comunica a la autoridad laboral su decisión de convocar huelga en la empresa Óptima Facility Services, S. L., concesionaria del Servicio de Limpieza en el Hospital Universitario de Getafe. La citada huelga, que tiene carácter indefinido, comenzará a las 00:00 horas del día 08 de junio de 2026 y afecta a todo/as los/as trabajadores/as citada empresa adscritos/as al servicio de Limpieza del Hospital Universitario de Getafe. La Constitución Española, en su artículo 28.2, reconoce a los trabajadores el derecho a la huelga para la defensa de sus intereses. El citado precepto constitucional contempla la regulación legal del establecimiento de las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. El derecho a la protección de la salud, viene recogido en el artículo 43 de la Constitución Española, cuya garantía compete a los poderes públicos a través de medidas preventivas y de aseguramiento de la prestación de los servicios necesarios. El Tribunal Constitucional en sus sentencias números 11/1981, de 8 de abril; 26/1981, de 17 de julio; 51/1986, de 24 de abril; 53/1986, de 5 de mayo; 27/1989 de 3 de febrero y 43/1990, de 15 de marzo, ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de los servicios esenciales de la comunidad, determinando que la autoridad gubernativa, al adoptar las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, tiene que ponderar la extensión territorial y personal, la duración prevista y demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio público y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre la huelga repercute, toda vez que no se les puede dar el mismo tratamiento a una huelga de unas horas o días concretos que una huelga indefinida. Asimismo, la doctrina del Tribunal Constitucional determina que, en el momento de establecer los servicios mínimos, debe existir una razonable proporción entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios o destinatarios del servicio público, sin que el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad suponga vaciar el contenido del ejercicio del derecho de huelga. Es evidente que la limpieza de las dependencias del Hospital Universitario de Getafe, que tiene encomendada la empresa Óptima Facility Services, S. L., es esencial para garantizar el derecho básico de los ciudadanos a la vida, conforme al artículo 15 de la Constitución Española, así como el derecho a la protección de la salud, previsto en el artículo 43 de la Constitución Española. En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de fecha 10 de octubre de 1990, alegando en su fundamento de derecho segundo, “…que la propia finalidad de los servicios de limpieza de un hospital encuentra la justificación de su esencialidad, en cuanto que la higiene hospitalaria es un valor decisivo para el mantenimiento de otros constitucionalmente protegidos, tales como la vida y salud, artículos 15 y 43 de la Constitución”. Jurisprudencia que ha sido mantenida en numerosas ocasiones a la hora de justificar el carácter esencial de los servicios de limpieza desarrollados en los centros hospitalarios, teniendo la autoridad gubernativa el deber inexcusable de velar por el mantenimiento de la higiene y salubridad en los centros sanitarios y por tanto también en este conflicto que afecta al Hospital Universitario de Getafe por cuanto su ausencia puede suponer un peligro para la salud de los usuarios del mismo, tanto a pacientes atendidos en régimen de internamiento, ambulatorio, como a sus acompañantes y trabajadores que pres- BOCM-20260606-6 II

## Fuente

Este contenido ha sido organizado por Oficius a partir de información publicada en un boletín oficial.

Fuente oficial: https://www.bocm.es/boletin/CM_Orden_BOCM/2026/06/06/BOCM-20260606-6.PDF
