Información oficial del Boletín Oficial del Estado en el día 02-02-2024

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Boletín Oficial del Estado
02/02/2024

I. Disposiciones generales. JUNTA ELECTORAL CENTRAL. Elecciones. (BOE-A-2024-1993)

Instrucción 1/2024, de 1 de febrero, de la Junta Electoral Central, de interpretación del artículo 69.8 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, sobre la realización de encuestas de intención del voto por organismos dependientes de las Administraciones Públicas durante los periodos electorales.

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Instrucción 1/2024, de 1 de febrero, de la Junta Electoral Central, de interpretación del artículo 69.8 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, sobre la realización de encuestas de intención del voto por organismos dependientes de las Administraciones Públicas durante los periodos electorales.
Página 1 del anuncio BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 29

Viernes 2 de febrero de 2024

Sec. I. Pág. 13473

I. DISPOSICIONES GENERALES

JUNTA ELECTORAL CENTRAL
1993

Instrucción 1/2024, de 1 de febrero, de la Junta Electoral Central, de
interpretación del artículo 69.8 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral
General, sobre la realización de encuestas de intención del voto por
organismos dependientes de las Administraciones Públicas durante los
periodos electorales.

El artículo 8.1 de la LOREG encomienda a la Administración Electoral la garantía de
los principios de transparencia, objetividad e igualdad de los procesos electorales.
Además, el artículo 69.2 de la LOREG atribuye a la Junta Electoral Central la función
de velar por que los datos e informaciones de los sondeos publicados no contengan
falsificaciones, ocultaciones o modificaciones deliberadas, así como por el correcto
cumplimiento de las especificaciones que debe incluir todo sondeo o encuesta publicado
durante el periodo electoral, respetando igualmente lo dispuesto en el artículo 69.7 que
prohíbe la publicación y difusión de sondeos electorales por cualquier medio de
comunicación durante los cinco días anteriores al de la votación.
Por su parte, el artículo 69.8 señala que en el supuesto de que algún organismo
dependiente de las Administraciones Públicas realice en periodo electoral encuestas
sobre intención de voto, los resultados de las mismas, cuando así lo soliciten, deben ser
puestos en conocimiento de las entidades políticas concurrentes a las elecciones en el
ámbito territorial de la encuesta en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la solicitud.
La referencia de este precepto a los organismos dependientes de las Administraciones
Públicas ha de entenderse referida a cualquier entidad u órgano público, de ámbito
estatal, autonómico o local, que realice estudios de opinión o desarrolle investigaciones
socio-políticas para conocer la intención de voto del electorado.
De forma específica, y con independencia de otras instituciones existentes o que en
un futuro puedan ser creadas con esta naturaleza, en estos momentos, se incluirían
como tales el Centro de Investigaciones Sociológicas (CIS), organismo autónomo
adscrito al Ministerio de Presidencia según la Ley 39/1995, de 19 de diciembre, de
Organización del CIS, el Centre d'Estudis d'Opinió (CEO) como organismo autónomo
adscrito al Departamento de Economia i Finances de la Generalitat según la Llei 6/2007,
del 17 de julio, de la Generalitat de Catalunya y la Fundación Pública Andaluza Centro
de Estudios Andaluces (CENTRA) creada por la Administración de la Junta de Andalucía
de acuerdo con la Ley de Fundaciones 50/2002 de 26 de diciembre y la Ley 10/2005,
de 30 de mayo, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía (artículo 1 de
sus estatutos).
En concreto y con referencia al CIS, la Ley 39/1995, de 19 de diciembre, de
Organización del Centro de Investigaciones Sociológicas, en su disposición adicional
segunda prescribe que durante los periodos electorales el CIS ajustará su actuación a lo
que determine la administración electoral conforme a la LOREG, y, en particular, solo
podrá publicar los sondeos o encuestas que realice en los términos previstos en el
artículo 69 de la citada ley orgánica. Por otra parte, aunque no exista una previsión
análoga en las normas autonómicas actuales sobre esta materia, ha de entenderse que
todos los organismos públicos cuya finalidad sea la realización de estudios de opinión o
el desarrollo de investigaciones sociopolíticas para conocer la intención de voto del
electorado están obligados en el mismo sentido, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 69.8 de la LOREG, y conforme a lo previsto en el apartado 2 de la disposición
adicional primera de la LOREG.

cve: BOE-A-2024-1993
Verificable en https://www.boe.es

I

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