Información oficial del Boletín Oficial del Estado en el día 31-10-2024
I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-22442)
Enmienda del Acuerdo sobre la creación del Fondo Africano de Desarrollo, adoptada por el Consejo de Gobernadores el 28 de mayo de 2002 mediante Resolución F/BG/2002/04.
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Enmienda del Acuerdo sobre la creación del Fondo Africano de Desarrollo, adoptada por el Consejo de Gobernadores el 28 de mayo de 2002 mediante Resolución F/BG/2002/04.Núm. 263
Jueves 31 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 139037
I. DISPOSICIONES GENERALES
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA
Y COOPERACIÓN
22442
Enmienda del Acuerdo sobre la creación del Fondo Africano de Desarrollo,
adoptada por el Consejo de Gobernadores el 28 de mayo de 2002 mediante
Resolución F/BG/2002/04.
RESOLUCIÓN F/BG/2002/04
Adoptada en la primera sesión de la 28.ª reunión anual del Consejo de
Gobernadores del Fondo Africano de Desarrollo, el 28 de mayo de 2002
ENMIENDA DEL ACUERDO SOBRE CREACIÓN DEL FONDO AFRICANO
DE DESARROLLO
Asignación de los derechos de voto
El Consejo de Gobernadores,
Teniendo en cuenta:
1. El Acuerdo sobre Creación del Fondo Africano de Desarrollo (en lo sucesivo,
«Acuerdo Constitutivo del Fondo») y, en particular, los artículos 3 (Participación), 22
(Organización del Fondo), 23 (Consejo de Gobernadores: Poderes), 24 (Consejo de
Gobernadores: Composición), 26 (Consejo de Administración: Funciones), 27 (Consejo
de Administración: Composición), 29 (Voto) y 51 (Enmiendas), así como
2. Las recomendaciones del Consejo de Administración contenidas en el
Documento ADF/BG/WP/2001/08, titulado «Revisión del Acuerdo sobre Creación del
Fondo Africano de Desarrollo dirigida a lograr la igualdad de derechos de los Estados
participantes»,
Decide por la presente introducir en el Acuerdo Constitutivo del Fondo las enmiendas
siguientes:
1. Enmienda del artículo 29.3 del Acuerdo Constitutivo (Asignación de votos a los
Estados participantes).
«3. Cada Estado participante dispondrá de un porcentaje del conjunto de los votos
de los Estados participantes, calculado en función de los importes suscritos por dicho
participante en conformidad al artículo 6 y también, en la medida en que los Estados
participantes hubieren aceptado suscripciones adicionales autorizadas con arreglo a los
parágrafos 1 y 2 del artículo 7 en función de las dichas suscripciones adicionales. Sin
embargo, el total de los votos asignados a los miembros regionales que tengan la
condición de Estados participantes no excederá el 1 por ciento del total de los
votos de los Estados participantes. Cuando votare en el Consejo de Gobernadores,
cada Gobernador representante de un Estado participante, dispondrá de los votos del
participante que represente. (La modificación específica aparece en negrita).»
Nota explicativa 1: La enmienda propuesta impone un techo al total de los votos que
se asignarán a todos los miembros regionales del Banco que devengan Estados
participantes.
cve: BOE-A-2024-22442
Verificable en https://www.boe.es
El párrafo 3 del artículo 29 queda modificado como sigue:
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