Información oficial del Boletín Oficial del Estado en el día 06-02-2025
Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. . III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2245)
Resolución de 30 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 23, por la que se niega a inscribir la escritura de préstamo hipotecario.
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Resolución de 30 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 23, por la que se niega a inscribir la escritura de préstamo hipotecario.Núm. 32
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16860
III. OTRAS DISPOSICIONES
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA
Y RELACIONES CON LAS CORTES
2245
Resolución de 30 de diciembre de 2024, de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de
calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 23, por la que se
niega a inscribir la escritura de préstamo hipotecario.
En el recurso interpuesto por don R. M. F., en representación de la mercantil
«Trapeza Capital, S.L.», contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad
de Madrid número 23, doña María Elena Rodríguez Peloche, por la que se niega a
inscribir la escritura de préstamo hipotecario, por razón de no constar un domicilio físico
para notificaciones y requerimientos del prestatario persona jurídica.
Hechos
I
En la escritura otorgada el día 22 de julio de 2024 ante el notario de Madrid, don
Rafael de la Fuente García, número de protocolo 1.982, la sociedad «Trapeza Capital,
S.L.», concedió un préstamo hipotecario a la sociedad «Tech AS A Service, S.L.U.», en
cuya estipulación décima a) se fija «como domicilio de la parte deudora e hipotecante
para la práctica de notificaciones y requerimientos, de acuerdo con la nueva redacción
de los arts. 682 y 152 LEC la siguiente dirección de correo electrónico: (…)»; sin fijarse
un domicilio físico a tales efectos.
II
Dicha escritura fue presentada en el Registro de la Propiedad de Madrid número 23
siendo objeto de calificación negativa por la registradora de la Propiedad doña María
Elena Rodríguez Peloche, según nota de fecha 20 de septiembre de 2024, con base en
los siguientes argumentos, resumidamente:
«Defectos observados y fundamentos de Derecho.
En la cláusula décima apartado a) del título presentado relativa al procedimiento de
ejecución judicial directo, se fija como domicilio de la parte deudora e hipotecante para la
práctica de notificaciones y requerimientos, de acuerdo con la nueva redacción de los
artículos 682 y 152 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la dirección de correo electrónico
que se expresa.
El citado artículo 682 de la LEC ha sido modificado por el Real Decreto Ley 6/2023,
de 19 de diciembre estableciendo que los actos de comunicación se practiquen por
medios electrónicos cuando sus destinatarios tengan obligación, legal o contractual, de
relacionarse con la administración de justicia por dichos medios, sin embargo, al
enumerar los requisitos necesarios para poder acudir al procedimiento de ejecución que
regula exige que en la escritura conste un domicilio, que fijará el deudor, para la práctica
de requerimientos y notificaciones, domicilio que se refiere a un lugar físico para la
práctica de las mismas, como resulta con claridad del artículo 683 del mismo cuerpo
legal (el cual establece requisitos distintos para su modificación en función de que su
cambio tenga lugar dentro de la misma población que se hubiere designado en la
cve: BOE-A-2025-2245
Verificable en https://www.boe.es
Primero.
Otra información oficial del Boletín Oficial del Estado del día 06-02-2025
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