Información oficial del Boletín Oficial del Estado en el día 22-04-2025
Ministerio de Sanidad. . I. Disposiciones generales. Sustancias y productos psicotrópicos. (BOE-A-2025-8109)
Orden SND/380/2025, de 14 de abril, por la que se incluyen nuevas sustancias en el anexo 1 del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, por el que se regulan las sustancias y preparados medicinales psicotrópicos, así como la fiscalización e inspección de su fabricación, distribución, prescripción y dispensación.
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Orden SND/380/2025, de 14 de abril, por la que se incluyen nuevas sustancias en el anexo 1 del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, por el que se regulan las sustancias y preparados medicinales psicotrópicos, así como la fiscalización e inspección de su fabricación, distribución, prescripción y dispensación.Núm. 97
Martes 22 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 55066
I. DISPOSICIONES GENERALES
MINISTERIO DE SANIDAD
Orden SND/380/2025, de 14 de abril, por la que se incluyen nuevas
sustancias en el anexo 1 del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, por el
que se regulan las sustancias y preparados medicinales psicotrópicos, así
como la fiscalización e inspección de su fabricación, distribución, prescripción
y dispensación.
El Convenio de las Naciones Unidas, de 21 de febrero de 1971, sobre Sustancias
Sicotrópicas, ratificado por España el 20 de julio de 1973 y vigente desde el 16 de agosto
de 1976, obliga a los Estados Partes a hacer efectivas las medidas de fiscalización
aplicables a las sustancias incluidas en sus listas anexas y a aquellas que se incorporen
a las mismas como consecuencia de las decisiones de la Comisión de Estupefacientes
de las Naciones Unidas. Para garantizar la aplicación en el ámbito nacional de las
oportunas medidas de fiscalización requeridas para estas sustancias, se dictó el Real
Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, por el que se regulan las sustancias y preparados
medicinales psicotrópicos, así como la fiscalización e inspección de su fabricación,
distribución, prescripción y dispensación.
Con el fin de adecuarse a la cambiante situación que entraña el tráfico ilícito de
drogas y para hacer frente a los retos cada vez mayores que plantean el tráfico y el
consumo de nuevas sustancias psicoactivas, mejorar el control sobre la circulación de
estas sustancias y contribuir a su prevención y represión, las listas anexas al Real
Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, deben ser actualizadas periódicamente, con la
finalidad de incorporar las nuevas sustancias psicoactivas que hayan sido sometidas a
medidas de control internacional por decisiones de la Comisión de Estupefacientes de
las Naciones Unidas, garantizando así su fiscalización a nivel nacional y dando
cumplimiento a las obligaciones derivadas del Convenio de las Naciones Unidas de 21
de febrero de 1971, sobre Sustancias Sicotrópicas.
La Comisión de Estupefacientes de las Naciones Unidas, en su 67.º periodo de
sesiones adoptó, entre otras, las decisiones 67/3, 67/4, que establecen la inclusión de
las sustancias dipentilona (bk-DMBDP; N,N-dimetilpentilona; 1-(1,3-benzodioxol-5-il)-2(dimetilamino)pentan-1-ona) y 2-fluorodescloroketamina (2-FDCK; 2-(2-fluorofenil)-2metilaminociclohexanona), respectivamente, en la lista II del Convenio sobre Sustancias
Sicotrópicas de 1971, y la decisión 67/5, que establece la inclusión de las sustancia
bromazolam (8-bromo-1-metil-6-fenil-4H-[1,2,4]triazolo[4,3-a][1,4]benzodiacepina) en la
lista IV del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971, teniendo en cuenta las
recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS), derivadas del análisis
crítico llevado a cabo en la cuadragésima quinta reunión del Comité de Expertos en
Farmacodependencia (ECDD).
Por tanto, de conformidad con lo expuesto, atendiendo a los riesgos sanitarios que
plantea el consumo de estas sustancias y a que carecen de utilidad terapéutica
establecida o reconocida, y teniendo en cuenta las recomendaciones de la OMS,
derivadas de los análisis críticos llevados a cabo en las anteriormente citadas reuniones
del Comité de Expertos en Farmacodependencia (ECDD), es necesario aplicar a todas
estas sustancias unas medidas de control proporcionales a los riesgos que generan para
la salud.
Por otro lado, las sustancias hexahidrocannabinol (HHC), acetato de
hexahidrocannabinol (HHC-O; acetato de HHC), hexahidrocannabiforol (HHCP), acetato
de hexahidrocannabiforol (HHCP-O; acetato de HHCP-O), delta-8-tetrahidrocannabiforol
(delta-8-THCP; JWH 091), tetrahidrocannabiforol (delta-9-THCP; THCP), acetato
de tetrahidrocannabiforol (THCP-O; acetato de delta-9-THCP-O), acetato de
cve: BOE-A-2025-8109
Verificable en https://www.boe.es
8109
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