Información oficial del Boletín Oficial del Estado en el día 14-07-2025
Ministerio Para La Transición Ecológica y El Reto Demográfico. . I. Disposiciones generales. Productos petrolíferos. Precios. (BOE-A-2025-14457)
Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publican los nuevos precios máximos de venta, antes de impuestos, del butano comercial envasado en envases de carga igual o superior a 8 kg, e inferior a 20 kg, excluidos los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante.
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Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publican los nuevos precios máximos de venta, antes de impuestos, del butano comercial envasado en envases de carga igual o superior a 8 kg, e inferior a 20 kg, excluidos los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante.Núm. 168
Lunes 14 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 93549
I. DISPOSICIONES GENERALES
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA
Y EL RETO DEMOGRÁFICO
14457
Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Política
Energética y Minas, por la que se publican los nuevos precios máximos de
venta, antes de impuestos, del butano comercial envasado en envases de
carga igual o superior a 8 kg, e inferior a 20 kg, excluidos los envases de
mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante.
La Orden IET/389/2015, de 5 de marzo, por la que se actualiza el sistema de
determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los
gases licuados del petróleo envasados y se modifica el sistema de determinación
automática de las tarifas de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del
petróleo por canalización, modificada por la Orden TED/211/2025, de 4 de marzo, en su
artículo 3.5 establece que los precios máximos de venta al público se revisarán con
periodicidad bimestral y producirán efectos a partir del tercer martes del mes en el que
se efectué la revisión. Asimismo, en su artículo 6 se determina que la Dirección General
de Política Energética y Minas efectuará los cálculos necesarios para la aplicación del
sistema establecido en la mencionada orden y dictará las correspondientes resoluciones
de determinación de costes de comercialización y de los precios máximos de venta,
antes de impuestos, del butano comercial, en su modalidad envasado, que se publicarán
en el «Boletín Oficial del Estado». Por otra parte, el artículo 1 limita la aplicación de los
precios máximos de venta de los gases licuados envasados en recipientes de carga igual
o superior a 8 kg y tara igual o superior a 9 kg al butano comercial.
Asimismo, dicho artículo dispone que la diferencia entre el precio máximo de venta
teórico calculado conforme la metodología de la Orden IET/389/2015, de 5 de marzo, y el
precio máximo de venta, antes de impuestos, que resulte de la aplicación del apartado
anterior se recuperará en posteriores revisiones del precio máximo. Esa diferencia, en cada
actualización, se incluirá en el término de desajuste unitario del bimestre b-1 («D b-1»)
contemplado en el artículo 3.4 de la mencionada Orden IET/389/2015, de 5 de marzo.
Además, la Orden TED/211/2025, de 4 de marzo, modifica la fórmula del precio
máximo sin impuestos teórico del bimestre calculado, incorporando el coste de
aportación al Fondo Nacional de Eficiencia Energética y en su disposición adicional
segunda establece el valor de los costes de comercialización aplicables desde la entrada
en vigor de la orden.
En cumplimiento de lo dispuesto anteriormente y con el fin de hacer públicos los
nuevos precios máximos de los gases licuados del petróleo en dicha modalidad de
suministro,
Esta Dirección General de Política Energética y Minas ha resuelto lo siguiente:
1. Esta resolución se aplicará al butano comercial en envases de carga igual o
superior a 8 kg e inferior a 20 kg de contenido, a excepción de los envases de mezcla
para usos como carburante. No será de aplicación al butano comercial en envases con
una tara inferior o igual a los 9 kg, excepto para aquellos operadores al por mayor
de GLP, con obligación de suministro domiciliario en el correspondiente ámbito territorial,
que no dispongan de envases cuya tara sea igual o superior a 9 kg, de conformidad con
la disposición adicional trigésima tercera de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector
de hidrocarburos.
cve: BOE-A-2025-14457
Verificable en https://www.boe.es
Primero. Ámbito de aplicación.
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