Información oficial del Boletín Oficial del Estado en el día 01-11-2025

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Boletín Oficial del Estado
01/11/2025

Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. . III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-22073)

Resolución de 29 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se corrigen errores en la de 11 de julio de 2025, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración turístico por constar en el Registro el uso de la finca como «local».

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Contenido de la primera página

Resolución de 29 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se corrigen errores en la de 11 de julio de 2025, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración turístico por constar en el Registro el uso de la finca como «local».
Página 1 del anuncio BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 263

Sábado 1 de noviembre de 2025

Sec. III. Pág. 142928

III. OTRAS DISPOSICIONES

MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA
Y RELACIONES CON LAS CORTES
22073

Resolución de 29 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública, por la que se corrigen errores en la de 11 de julio de
2025, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador
de la propiedad de Madrid n.º 4, por la que se suspende la asignación de un
número de registro de alquiler de corta duración turístico por constar en el
Registro el uso de la finca como «local».

Advertidos errores en la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública de fecha 11 de julio de 2025 (4.ª), se procedió a corregir los mismos mediante
corrección de errores de 4 de agosto de 2025 de la citada Dirección General. La citada
Resolución de 11 de julio de 2025 (4.ª) fue publicada en el «Boletín Oficial del Estado»
188, de 6 de agosto de 2025, haciendo referencia la corrección de errores a las
páginas 106143 y siguientes. En consecuencia, se acuerda la publicación de la citada
corrección de errores de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en lo
relativo al texto corregido:

«5. De lo expuesto se deduce que el arrendamiento de corta duración turístico tiene
plena cabida como uso comercial, y, por ende, por ende, resulta compatible con el uso
de «local comercial» adscrito a la finca en que dicha actividad pretende ejercerse.
Puesto que si hospedería, según la Real Academia Española, es una «casa destinada al
alojamiento de visitantes o viandantes, establecida por personas particulares, institutos o
empresas», dentro de su contenido semántico tendría cabida la actividad de
arrendamiento turístico de corta duración de por la existencia de identidad de razón. Y,
como declaró el Tribunal Supremo en la Sentencia de 30 de enero de 2024: «Dicha
interpretación no la podemos considerar errónea o extensiva, contraria la finalidad
pretendida, cuando el propio Decreto 101/2018, de 3 de julio, del País Vasco, con
referencia a la Ley 13/2016, de 28 de julio, de Turismo de dicha comunidad autónoma
[que si bien no es aplicable al presente caso], anuncia, como una de las novedades en la
ordenación del sector, la regulación del alojamiento en viviendas particulares, y configura
a las viviendas y las habitaciones de viviendas particulares para uso turístico como
empresas turísticas de alojamiento».
En el caso que nos ocupa, el arrendamiento no es, sin embargo, turístico, por lo que
no cabe extrapolar al presente caso las conclusiones expuestas, pues la ratio de las
resoluciones citadas parece radicar en el carácter intrínsecamente comercial de la
actividad de turismo, aun cuando esta se ejerza por un particular, de modo que en dicha
actividad turística, pese a suponer un alojamiento, el componente comercial se
sobrepone al residencial. En el supuesto de arrendamiento de corta duración no turístico,
como pudiera ser, por ejemplo, el arrendamiento de temporada previsto en el artículo 3.2
de la Ley 29/1994, que expresamente considera tales arrendamientos como «de uso
distinto del de vivienda», por oposición al artículo inmediatamente anterior de la misma
ley, de modo que es arrendamiento para uso distinto del de vivienda todo aquel cuyo
destino primordial no «sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del
arrendatario». No obstante, el referido artículo 3.2 contrapone expresamente, dentro de
los arrendamientos para uso distinto del de vivienda, «los arrendamientos de fincas
urbanas celebrados por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra» frente a «los
celebrados para ejercerse en la finca una actividad industrial, comercial, artesanal,

cve: BOE-A-2025-22073
Verificable en https://www.boe.es

Donde dice:

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