Información oficial del Boletín Oficial del Estado en el día 10-11-2025
Junta Electoral Central. . I. Disposiciones generales. Régimen electoral general. (BOE-A-2025-22665)
Instrucción 3/2025, de 6 de noviembre, de la Junta Electoral Central, sobre aplicación de los artículos 44.bis, 187.2 y 206 de la LOREG en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres.
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Instrucción 3/2025, de 6 de noviembre, de la Junta Electoral Central, sobre aplicación de los artículos 44.bis, 187.2 y 206 de la LOREG en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres.Núm. 270
Lunes 10 de noviembre de 2025
Sec. I. Pág. 147045
I. DISPOSICIONES GENERALES
JUNTA ELECTORAL CENTRAL
Instrucción 3/2025, de 6 de noviembre, de la Junta Electoral Central, sobre
aplicación de los artículos 44.bis, 187.2 y 206 de la LOREG en la redacción
dada por la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, de representación paritaria
y presencia equilibrada de mujeres y hombres.
La Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, de representación paritaria y presencia
equilibrada de mujeres y hombres ha venido a dar nueva redacción a los artículos 44.bis,
187.2 y 206 de la LOREG, con el fin de que las candidaturas que se presenten para las
elecciones al Congreso de los Diputados, municipales, de miembros de los consejos
insulares y de los cabildos insulares, al Parlamento Europeo, a las Asambleas
Legislativas de las comunidades autónomas y a las Juntas Generales de los Territorios
Históricos vascos, tengan una composición paritaria de mujeres y hombres, integrándose
las listas por personas de uno y otro sexo ordenadas de forma alternativa. Este sistema
se aplica asimismo a las candidaturas al Senado cuando se agrupan en listas, pero se
excluye en el caso de las candidaturas que se presenten en los municipios con un
número de residentes igual o inferior a 3000 habitantes y en los que cuenten con un
número de residentes entre 3000 y 5000 habitantes. En este último caso se exige que
las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta
por ciento de cada candidatura. Finalmente, para las candidaturas a las Diputaciones
Provinciales, se establece la obligación de ajustarse al principio de representación
equilibrada entre mujeres y hombres, debiendo respetarse estos mismos límites
porcentuales e integrándose las listas por personas de uno y otro sexo ordenados de
forma alternativa.
La Junta Electoral Central, en su Informe de 13 de abril de 2023 sobre el
Anteproyecto de Ley Orgánica de representación paritaria de mujeres y hombres
(iniciativa que se convertiría luego en la Ley Orgánica 2/2024), señalaba la conveniencia
de asegurar el criterio de paridad una vez que haya de recurrirse a la lista de suplentes
de la candidatura. Así lo hizo la Ley, que es muy clara en este sentido, al determinar en
el apartado 2 del artículo 44.bis que la regla de la paridad «se aplicará en el conjunto de
las listas, sin separar titulares y suplentes». Por tanto, no deja al respecto ningún
«margen de flexibilidad», por cuya existencia se ha interesado una formación política en
consulta dirigida a esta Junta.
En cambio, sí parece conveniente aclarar algunos otros aspectos en contestación a
esa misma consulta, tales como la aplicación del criterio establecido en la disposición
adicional primera de la Ley Orgánica 2/2024, la interpretación de la regla de alternancia y
paridad en el caso de que existan personas no binarias en la candidatura o el plazo
existente para subsanar las irregularidades advertidas en este punto por las Juntas
Electorales.
En cuanto a la primera cuestión, la disposición adicional primera de la Ley
Orgánica 2/2024, después de señalar que se entiende por representación paritaria y
presencia equilibrada entre mujeres y hombres aquella situación en la que las personas
de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento en
un ámbito determinado, establece que podrá no aplicarse este criterio «en consonancia
con el principio de acción positiva, cuando exista una representación de mujeres superior
al sesenta por ciento que, en todo caso deberá justificarse».
Ante la duda de qué supuestos quedarían cubiertos por esta excepción, parece
oportuno aclarar que esta posibilidad no puede aplicarse en sustitución de las reglas
especiales establecidas para la elaboración de las candidaturas. Se trata, más bien, de
una posibilidad prevista para los otros ámbitos decisorios de la vida política y económica
cve: BOE-A-2025-22665
Verificable en https://www.boe.es
22665
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