Información oficial del Boletín Oficial del Estado en el día 21-01-2026

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Boletín Oficial del Estado
21/01/2026

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. . III. Otras disposiciones. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2026-1474)

Orden APA/21/2026, de 14 de enero, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones de cultivos industriales textiles, comprendido en el correspondiente plan de seguros agrarios combinados.

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Orden APA/21/2026, de 14 de enero, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones de cultivos industriales textiles, comprendido en el correspondiente plan de seguros agrarios combinados.
Página 1 del anuncio BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 19

Miércoles 21 de enero de 2026

Sec. III. Pág. 10379

III. OTRAS DISPOSICIONES

MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
1474

Orden APA/21/2026, de 14 de enero, por la que se definen los bienes y los
rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el
ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los
precios unitarios del seguro de explotaciones de cultivos industriales textiles,
comprendido en el correspondiente plan de seguros agrarios combinados.

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios
Combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla,
con el cuadragésimo séptimo Plan de Seguros Agrarios Combinados, aprobado
mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 2025, y a
propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se
definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de
cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por
último, los precios unitarios del seguro de explotaciones de cultivos industriales textiles.
Así mismo, todos los aspectos regulados en esta orden serán igualmente de
aplicación en el cuadragésimo octavo Plan de Seguros Agrarios Combinados, en los
términos y condiciones que al efecto sean aprobados en el mismo, por el
correspondiente Acuerdo de Consejo de Ministros.
En la elaboración de esta orden se han observado los principios de buena regulación
previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y
eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que
se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación
imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de
seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y
de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de
eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los
menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia al haberse
garantizado una amplia participación en su elaboración.
En su virtud, dispongo:
Bienes asegurables.

1. Son asegurables, con cobertura de los riesgos indicados en el anexo I, las
distintas variedades de algodón, cáñamo textil y lino textil, cuya producción sea
susceptible de recolección dentro del periodo de garantía y esté ubicada en el ámbito de
aplicación del seguro.
Son asegurables también las instalaciones de cabezal de riego y red de riego en
parcelas, siempre que cumplan las especificaciones contenidas en el anexo II.
2. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este
seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en
la declaración del seguro, las siguientes producciones:
a) Las producciones de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de
material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.
b) Las producciones de parcelas y las instalaciones de riego que se encuentren en
estado de abandono.
c) Las producciones de parcelas destinadas a la obtención de semilla.
d) Las producciones de parcelas destinadas a autoconsumo situadas en huertos
familiares.

cve: BOE-A-2026-1474
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 1.

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