Información oficial del Boletín Oficial del Estado en el día 06-06-2026
Comunidad Autónoma Del Principado de Asturias. . I. Disposiciones generales. Colegios profesionales. (BOE-A-2026-12186)
Ley del Principado de Asturias 3/2026, de 13 de mayo, de Colegios Profesionales.
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Ley del Principado de Asturias 3/2026, de 13 de mayo, de Colegios Profesionales.Núm. 138
Sábado 6 de junio de 2026
Sec. I. Pág. 77417
I. DISPOSICIONES GENERALES
COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
12186
Ley del Principado de Asturias 3/2026, de 13 de mayo, de Colegios
Profesionales.
EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en
nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del
Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley
del Principado de Asturias de Colegios Profesionales.
1. Los colegios profesionales se configuran en nuestro derecho como instituciones
con una larga tradición histórica cuyos más remotos antecedentes se remontan a finales
del siglo XVI y que alcanzaron sus rasgos más esenciales en los últimos años del siglo
XIX y los primeros del siglo XX. En esta larga tradición histórica es preciso señalar, por
tratarse de una norma aún vigente, la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios
Profesionales, que ha sido objeto de diversas modificaciones.
2. La base del actual sistema legal de los colegios profesionales se encuentra en el
artículo 36 de la Constitución española de 1978, que reserva a la ley la regulación de las
peculiaridades propias de su régimen jurídico y el ejercicio de las profesiones tituladas,
estableciendo como única limitación que la estructura interna y el funcionamiento de los
colegios sean democráticos. Esta disposición, de acuerdo con la doctrina del Tribunal
Constitucional, tiene por objeto diferenciar los colegios profesionales de las
asociaciones. Además, la Constitución no fija un modelo cerrado de colegios
profesionales, sino que atribuye al legislador ordinario tal facultad, atribución que
corresponde tanto al legislador estatal como al legislador autonómico.
3. El Tribunal Constitucional se ha encargado de delimitar en sus sentencias la
distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas en materia
de colegios profesionales, siendo consolidada la doctrina según la cual la exigencia de
colegiación obligatoria corresponde al Estado, al igual que el establecimiento de las
cuestiones fundamentales sobre los supuestos y condiciones en que las comunidades
autónomas pueden erigir estas corporaciones profesionales (por todas, Sentencia de la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional 82/2018, de 16 de julio de 2018).
4. En esta línea, el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, aprobado por
Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, dispone en su artículo 11.9 que, en el marco
de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma
establezca, corresponden al Principado de Asturias el desarrollo legislativo y la ejecución
en las materias de «corporaciones de derecho público representativas de intereses
económicos y profesionales» y de «ejercicio de las profesiones tituladas».
5. Al amparo de este título competencial, se dicta la presente norma con la finalidad
de legislar por primera vez sobre el ejercicio de las profesiones tituladas colegiadas,
como ya han hecho la totalidad de las restantes comunidades autónomas, cuyas normas
se han tomado como referencia; y dar, de este modo, cumplimiento al mandato que el
artículo 2.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, dirige al Estado y a las comunidades
autónomas, consistente en garantizar, en el ámbito de sus respectivas competencias, «el
ejercicio de las profesiones colegiadas de conformidad con lo dispuesto en las leyes».
cve: BOE-A-2026-12186
Verificable en https://www.boe.es
PREÁMBULO
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