Información oficial del Boletín Oficial del Estado en el día 09-07-2026

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Boletín Oficial del Estado
09/07/2026

Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. . III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2026-14993)

Resolución de 30 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 3 a la inscripción de una escritura de pacto sucesorio de legados con transmisión actual.

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Resolución de 30 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 3 a la inscripción de una escritura de pacto sucesorio de legados con transmisión actual.
Página 1 del anuncio BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 166

Jueves 9 de julio de 2026

Sec. III. Pág. 95675

III. OTRAS DISPOSICIONES

MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA
Y RELACIONES CON LAS CORTES
14993

Resolución de 30 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del
registrador de la propiedad de Eivissa n.º 3 a la inscripción de una escritura
de pacto sucesorio de legados con transmisión actual.

En el recurso interpuesto por don Javier González Granado, notario de Eivissa,
contra la negativa del registrador de la Propiedad de Eivissa número 3, don Antonio Pons
Mir, a la inscripción de una escritura de pacto sucesorio de legados con transmisión
actual.
Hechos

«Se autorizó el día 29 de octubre de 2025 por el notario de Eivissa, don Javier
González Granado, con el número 2.028 de protocolo, una escritura de pacto sucesorio
de legados con transmisión actual por la que doña M. M. T. transmitía la nuda propiedad
de dos fincas rústicas situadas en un municipio de la isla de Eivissa a su hijo, don R. T.
M., en virtud de pacto sucesorio suscrito entre ambos.
Doña M. M. T. realizaba la transmisión en concepto de atribución a título singular, con
cargo a la parte de libre disposición de su herencia y en concepto equivalente al del
legado, atribuyendo, pues, a su citado hijo, la cualidad de legatario contractual. Disponía
dicho legado con carácter no colacionable y ordenaba que se imputase, primeramente, a
la parte de libre disposición de su herencia y, si fuese preciso, en el exceso, a la legítima
del legatario.
La transmisión se realizaba con plena eficacia traslativa de presente. En caso de
premoriencia o conmoriencia del adquirente, al haber transmisión actual de derechos, lo
transmitido integraría la herencia de aquél. Constaba en el expositivo I que doña M. M. T.
estaba viuda de sus primeras y únicas nupcias con don J. T. M., de cuyo matrimonio
tenía tres hijos: el compareciente, don R. T. M., y otros dos hijos, que no comparecían, lo
que acreditaba mediante la exhibición del original del libro de familia.
A los efectos de los artículos 2 y 3 de la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de
sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears, se hacía constar que
doña M. M. T. tenía vecindad civil de Eivissa por naturaleza u origen y que residía en la
citada isla desde su nacimiento.
En la disposición segunda, bajo la rúbrica «Desafección legitimaria», se establecía
que «los comparecientes solicitan al Registrador de la Propiedad la inscripción de los
bienes legados en favor de Don R. T. M. libres de cualquier afección legitimaria sin que
proceda la constatación registral de la misma conforme al artículo 15 de la Ley
Hipotecaria porque Don R. T. M. no está obligado a pagar la legítima de Don J. J. T. M. y
Don C. J. T. M. puesto que no tiene la condición de heredero ni testamentario ni
contractual, de Doña M. M. T. y la simple atribución de un bien por título de legado o de
donación no impone al beneficiario la obligación de satisfacer legítima alguna, puesto
que no lo convierte en heredero ni en sucesor a título universal. Todo ello se entiende sin
perjuicio de la eventual obligación de computar el valor de lo legado y de las acciones
que legalmente correspondan por su inoficiosidad que son las únicas que la ley atribuye
a un legitimario frente a los otros legitimarios que no sean sucesores universales del
causante.»

cve: BOE-A-2026-14993
Verificable en https://www.boe.es

I

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