Orden CNU/791/2026, de 24 de julio, por la que se establecen las reglas y criterios de cálculo de beneficios de explotación en la Fundación Centro Nacional de Investigaciones Oncológicas Carlos III, F.S.P.
Información oficial del Boletín Oficial del Estado en el día 31-07-2026
Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades. . I. Disposiciones generales. Ciencia, tecnología e innovación. (BOE-A-2026-16664)
Orden CNU/791/2026, de 24 de julio, por la que se establecen las reglas y criterios de cálculo de beneficios de explotación en la Fundación Centro Nacional de Investigaciones Oncológicas Carlos III, F.S.P.
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Orden CNU/791/2026, de 24 de julio, por la que se establecen las reglas y criterios de cálculo de beneficios de explotación en la Fundación Centro Nacional de Investigaciones Oncológicas Carlos III, F.S.P.Núm. 186
Viernes 31 de julio de 2026
Sec. I. Pág. 107726
I. DISPOSICIONES GENERALES
MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES
16664
Orden CNU/791/2026, de 24 de julio, por la que se establecen las reglas y
criterios de cálculo de beneficios de explotación en la Fundación Centro
Nacional de Investigaciones Oncológicas Carlos III, F.S.P.
La participación por el personal de los entes de investigación del sector público en
los beneficios que tales entes obtienen de la explotación de los resultados de la actividad
de investigación, desarrollo o innovación en que dicho personal haya participado
constituye un derecho legalmente reconocido, desde en la actualidad derogada
Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes hasta la más reciente Ley 14/2011, de 1 de
junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.
En particular, los artículos 14.1.i) y 28.2.g) de esta última ley reconocen, con carácter
general, el derecho del personal investigador y técnico, respectivamente, a participar en
los beneficios que obtengan las entidades para las que presta servicios, como
consecuencia de la eventual explotación de los resultados de la actividad de
investigación, desarrollo o innovación en la que hayan participado, advirtiendo de
manera expresa que dicha participación no tendrá en ningún caso la consideración de
retribución o salario.
Si bien estos preceptos no incluyen expresamente en su ámbito subjetivo a las
fundaciones del sector público, sí expresan un principio rector del sistema español de
ciencia, que ha sido posteriormente concretado y extendido por el legislador.
En este sentido, el artículo 35 de la citada Ley 14/2011, de 1 de junio, en la redacción
dada por la Ley 17/2022, de 5 de septiembre, dispone que «en el caso del personal al
servicio de los Organismos Públicos de Investigación, de las entidades del sector público
estatal y de las universidades, la participación en los beneficios obtenidos por el
Organismo Público de Investigación o entidad del sector público estatal por la
explotación de los resultados de la investigación ascenderá al menos a un tercio de tales
beneficios para el personal investigador y técnico que haya participado como autor o
coautor de la invención, en la forma que se establezca reglamentariamente».
Por otra parte, si el resultado de la investigación es susceptible de patente, esto es,
supone una invención que sea nueva, implica actividad inventiva y es susceptible de
aplicación industrial, resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 24/2015,
de 24 de julio, de Patentes, que, en relación con las invenciones realizadas por el
personal investigador y técnico de las universidades públicas y de los entes públicos de
investigación, dispone que el «investigador» tendrá en todo caso derecho a participar en
los beneficios de la explotación o de la cesión de sus derechos sobre las invenciones
que hayan obtenido en el ejercicio de las funciones que le son propias, cuando la patente
se solicite a nombre de la entidad en la que preste servicios o se decida el secreto
industrial. Estas entidades podrán también ceder la titularidad de dichas invenciones al
autor de estas, reservándose una licencia no exclusiva, intransferible y gratuita de
explotación o una participación de los beneficios que se obtengan de la explotación de
esas invenciones.
Finalmente, si el resultado de la investigación realizada constituye una creación
original científica conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del texto refundido de la Ley
de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril y
no constituye una propiedad industrial, habrá de estarse a lo previsto en la disposición
adicional decimonovena de la Ley 14/2011, de 1 de junio, según la cual, en los casos en
que los derechos de explotación de la obra de carácter intelectual creada correspondan
cve: BOE-A-2026-16664
Verificable en https://www.boe.es
I
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