Orden PJC/903/2026, de 26 de agosto, por la que se modifica el anexo II del Real Decreto 1205/2011, de 26 de agosto, sobre la seguridad de los juguetes.

Información oficial del Boletín Oficial del Estado en el día 28-08-2026

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Boletín Oficial del Estado

Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. . I. Disposiciones generales. Juguetes. Normas de seguridad. (BOE-A-2026-18261)

Orden PJC/903/2026, de 26 de agosto, por la que se modifica el anexo II del Real Decreto 1205/2011, de 26 de agosto, sobre la seguridad de los juguetes.

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Orden PJC/903/2026, de 26 de agosto, por la que se modifica el anexo II del Real Decreto 1205/2011, de 26 de agosto, sobre la seguridad de los juguetes.
Página 1 del anuncio BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 212

Viernes 28 de agosto de 2026

Sec. I. Pág. 117076

I. DISPOSICIONES GENERALES

MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA
Y RELACIONES CON LAS CORTES
Orden PJC/903/2026, de 26 de agosto, por la que se modifica el anexo II del
Real Decreto 1205/2011, de 26 de agosto, sobre la seguridad de los juguetes.

La Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio
de 2009, sobre la seguridad de los juguetes, establece un marco armonizado destinado a
garantizar un elevado nivel de protección frente a los riesgos que pueden derivarse de la
presencia de sustancias químicas peligrosas en los productos destinados a los menores.
Esta Directiva fue incorporada al ordenamiento jurídico español mediante el Real
Decreto 1205/2011, de 26 de agosto, sobre la seguridad de los juguetes.
En el ámbito de dicha normativa, las sustancias clasificadas como carcinógenas,
mutágenas o tóxicas para la reproducción (CMR) se encuentran sujetas a estrictas
limitaciones, permitiéndose su uso únicamente cuando se cumplan condiciones
específicas previstas por la legislación europea. El cobalto y determinadas sales de este
elemento se encuentran clasificadas como sustancias CMR 1B con arreglo al
Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de
diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas,
y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se
modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006, por lo que su utilización en juguetes requiere
una evaluación científica que acredite la seguridad de los usos propuestos y, además, la
inexistencia de alternativas adecuadas.
El Comité Científico de Riesgos Sanitarios, Medioambientales y Emergentes evaluó
la presencia de cobalto en distintos tipos de juguetes y en diversas condiciones de
exposición. Sobre la base de dicha evaluación, la Comisión adoptó la Directiva (UE)
2026/192 de la Comisión, de 28 de enero de 2026, por la que se modifica el apéndice A
del anexo II de la Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la
seguridad de los juguetes, por lo que se refiere al cobalto, con el fin de permitir el uso del
cobalto únicamente en aquellos supuestos que, atendiendo a la evidencia científica
disponible, no comprometen la seguridad infantil. Entre estos usos se encuentran su
presencia como impureza del níquel en el acero inoxidable, su utilización en
componentes destinados a la conducción de corriente eléctrica y su incorporación en
determinados imanes de neodimio siempre que estos no puedan ser tragados ni
inhalados.
De conformidad con el artículo 2 de la Directiva (UE) 2026/192, los Estados
miembros deben adoptar las disposiciones necesarias para su transposición antes del 29
de julio de 2026 y aplicarlas a partir del 29 de agosto de 2026. Resulta por ello necesario
adaptar el anexo II del Real Decreto 1205/2011, de 26 de agosto, a la modificación
introducida por la normativa europea, a fin de garantizar la plena armonización del
ordenamiento jurídico español con las exigencias técnicas propias del mercado interior y
asegurar un nivel elevado de protección de la salud de los consumidores, en particular
de los niños.
La presente modificación no supone una autorización general del uso del cobalto en
juguetes, sino que se limita estrictamente a los usos expresamente enumerados en el
apéndice A del anexo II, evaluados como seguros. En consecuencia, quedan excluidos
otros usos no autorizados conforme a la normativa de la Unión Europea.
Esta orden se adecua a los principios de buena regulación previstos en el
artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas. El principio de necesidad se justifica en la obligación

cve: BOE-A-2026-18261
Verificable en https://www.boe.es

18261

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