Información oficial del Diario Oficial de Extremadura en el día 27-06-2025
Consejería De Salud Y Servicios Sociales. Servicios Mínimos. (2025050101)
Orden de 25 de junio de 2025 por la que se establecen servicios mínimos en el ámbito del transporte sanitario aéreo del Servicio Extremeño de Salud durante la situación de huelga convocada desde el 1 de julio al 31 de diciembre de 2025.
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Orden de 25 de junio de 2025 por la que se establecen servicios mínimos en el ámbito del transporte sanitario aéreo del Servicio Extremeño de Salud durante la situación de huelga convocada desde el 1 de julio al 31 de diciembre de 2025.Viernes 27 de junio de 2025
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CONSEJERÍA DE SALUD Y SERVICIOS SOCIALES
ORDEN de 25 de junio de 2025 por la que se establecen servicios mínimos
en el ámbito del transporte sanitario aéreo del Servicio Extremeño de Salud
durante la situación de huelga convocada desde el 1 de julio al 31 de diciembre
de 2025. (2025050101)
La representación de la empresa “Avincis Aviation Technics, SAU”, ante la convocatoria de
huelga general prevista desde el día 1 de julio de 2025, a las 00.01 horas, y hasta las 23:59
horas del día 31 de diciembre de 2025, de forma ininterrumpida, promovida por el Sindicato
Libre de Trabajadores Aéreos (SLTA), ha solicitado que se acuerden las medidas necesarias
para garantizar el funcionamiento y mantenimiento de los servicios mínimos en virtud del
contrato suscrito para la prestación del transporte sanitario aéreo mediante helicóptero en el
ámbito del Servicio Extremeño de Salud, de acuerdo con el artículo 28.2 de nuestra Constitución y el segundo párrafo del artículo 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo.
En este tipo de conflictos es necesario conciliar el derecho fundamental de huelga con los
derechos también fundamentales de los ciudadanos, particularmente el derecho a la salud,
siguiendo criterios de proporcionalidad e imparcialidad y con la menor restricción posible al
ejercicio del derecho de huelga.
El artículo 28.2 de la Constitución Española reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, determinando que la legislación que regule el ejercicio
de dicho derecho debe establecer las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de
los servicios esenciales para la comunidad.
El artículo 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, establece que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier
género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias
para asegurar el funcionamiento de los servicios.
Considerando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional recogida en sus Sentencias 11, 26
y 33/1981, 51/1986, 27/1989 y 43/1990, sentando la doctrina en materia de huelga respecto
a la fijación de tales medidas en el caso de servicios esenciales para la comunidad, debiendo
considerarse que en la propia finalidad del servicio de transporte sanitario aéreo se encuentra
la justificación de su esencialidad, ya que es el medio de transporte imprescindible para evitar
consecuencias lesivas para la salud de las personas.
Respecto a los servicios de transporte sanitario aéreo, debe considerarse, que en las principales patologías atendidas la demora en el traslado del paciente al centro hospitalario de re-
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