Información oficial del Boletín Oficial Comunidad Madrid en el día 30-05-2024
Quijorna (BOCM-20240530-66)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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Régimen económico. Ordenanza fiscalPág. 190
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 30 DE MAYO DE 2024
B.O.C.M. Núm. 128
III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE
66
QUIJORNA
RÉGIMEN ECONÓMICO
El Pleno del Ayuntamiento de Quijorna, en sesión ordinaria celebrada el día 14 de marzo de 2024, acordó la aprobación provisional elevada a definitiva por no presentarse alegaciones de la modificación de la de la ordenanza fiscal número 15, reguladora del impuesto
sobre impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (artículo 7 y disposición final), cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17
del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
ORDENANZA FISCAL N.o 15 REGULADORA DEL IMPUESTO
SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS
DE NATURALEZA URBANA (PLUSVALÍA)
PERIODO DE GENERACIÓN
COEFICIENTE
Inferior a 1 año
0,15
1 año
0,15
2 años
0,14
3 años
0,14
4 años
0,16
5 años
0,18
6 años
0,19
7 años
0,20
8 años
0,19
9 años
0,15
10 años
0,12
11 años
0,10
12 años
0,09
13 años
0,09
14 años
0,09
15 años
0,09
16 años
0,10
17 años
0,13
18 años
0,17
19 años
0,23
Igual o superior a 20 años
0,40
Estos coeficientes máximos serán actualizados anualmente mediante norma con rango
legal, pudiendo llevarse a cabo dicha actualización mediante las Leyes de Pesupuestos Generales del Estado.
BOCM-20240530-66
Artículo 7. Base Imposible:
4. El período de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del período de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior
transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto
en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.
En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir,
sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el período de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses
completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes. El coeficiente a aplicar sobre
el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo dispuesto en los
apartados anteriores, será el que corresponda, según el período de generación del incremento de valor, según el cuatro siguiente:
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