Información oficial del Boletín Oficial Comunidad Madrid en el día 21-11-2024
Santa María de la Alameda (BOCM-20241121-75)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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Régimen económico. Ordenanza fiscalBOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
B.O.C.M. Núm. 278
JUEVES 21 DE NOVIEMBRE DE 2024
Pág. 217
III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE
75
SANTA MARÍA DE LA ALAMEDA
RÉGIMEN ECONÓMICO
El Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el 25 de octubre de 2024, procedió a
la aprobación provisional del nuevo texto de la ordenanza fiscal de la tasa por la prestación
de servicios de recogida de residuos en el municipio de Santa María de la Alameda. A continuación se transcribe el texto íntegro de dicha ordenanza:
ORDENANZA FISCAL DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN
DE SERVICIOS DE RECOGIDA DE RESIDUOS EN EL MUNICIPIO
DE SANTA MARÍA DE LA ALAMEDA
I. Disposición general
Artículo 1.—En virtud de lo dispuesto en los artículos 57 y 20 del texto consolidado de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo, y conforme a lo que establecen los artículos 15 a 19 de dicha norma, así como
la Ley 7/2022, de 8 de abril, sobre residuos y suelos contaminantes para fomentar una economía circular, este Ayuntamiento establece la tasa correspondiente a la recogida de residuos del
comercio, la industria y las actividades profesionales, la cual se regirá por la presente ordenanza fiscal.
Art. 2.—Serán objeto de estas tasas la prestación de los servicios de recogida domiciliaria de basuras y de su tratamiento y transformación. El servicio será en ambos casos de
recepción obligatoria.
II. Hecho imponible
Art. 3.—El hecho imponible de estas tasas se origina en la prestación de los servicios
de recolección de basura domiciliaria, así como en el tratamiento y transformación de los
desechos.
Tratándose de un servicio de recepción obligatoria, el hecho imponible se produce con independencia de que se utilice el servicio y de que los inmuebles estén efectivamente ocupados.
III. Sujeto pasivo
Art. 4.—1. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas
físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, que ocupen, por cualquier título admisible en derecho, los inmuebles incluidos en el área de cobertura del servicio.
La condición de sujeto pasivo no se pierde por el hecho de no hacer ocupación efectiva del inmueble.
2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente, los propietarios de las viviendas o locales afectados por la prestación del servicio, quienes podrán repercutir, en su
caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
Art. 5.—No se concederán otros beneficios fiscales que los expresamente determinados en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales, en la cuantía que por cada uno de ellos se concedan.
V. Cuota tributaria
Art. 6.—A efectos de la determinación de la tarifa a aplicar, los inmuebles se clasificarán en función de la categoría correspondiente al uso del suelo. Las tarifas se establecerán de la siguiente manera:
BOCM-20241121-75
IV. Exenciones y bonificaciones
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