Información oficial del Boletín Oficial Comunidad Madrid en el día 30-12-2024

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Boletín Oficial Comunidad Madrid
30/12/2024

Alcorcón (BOCM-20241230-49)

Régimen económico. Ordenanza fiscal

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Régimen económico. Ordenanza fiscal
Página 1 del anuncio BOCM
Pág. 1216

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 30 DE DICIEMBRE DE 2024

B.O.C.M. Núm. 310

III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE
49

ALCORCÓN
RÉGIMEN ECONÓMICO

Habiéndose presentado reclamaciones en el plazo de exposición al público, el Pleno
de este Ayuntamiento, en su sesión de 26 de diciembre de 2024, resuelve las reclamaciones
presentadas y aprueba definitivamente el acuerdo adoptado de imposición del impuesto sobre bienes inmuebles, y su ordenación mediante la correspondiente ordenanza fiscal, procediéndose, en virtud de lo ordenado en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, a la publicación a continuación del texto íntegro de la ordenanza
modificada aprobada:

ORDENANZA FISCAL DE IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
Artículo 1. Normativa aplicable.—El impuesto sobre bienes inmuebles se regirá en
este municipio:
a) Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley.
b) Por la presente ordenanza fiscal.
Art. 2. Hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los
inmuebles de características especiales:

2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el
apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en
el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte
del inmueble no afectada por una concesión.
3. A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los
definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
4. En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos
municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por
la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.
5. No están sujetos a este impuesto:
a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito para los usuarios.
b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados:
— Los de dominio público afectos a uso público.

BOCM-20241230-49

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios
públicos a que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.

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