Información oficial del Boletín Oficial Comunidad Madrid en el día 06-05-2026
C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE SANIDAD (BOCM-20260506-15)
Servicios mínimos – Orden 715/2026, de 5 de mayo, de la Consejera de Sanidad, por la que se establecen los servicios mínimos en la huelga convocada por la FESMC-UGT-Madrid que afecta a la empresa concesionaria del servicio de limpieza en el Hospital Universitario “La Princesa”
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Servicios mínimos – Orden 715/2026, de 5 de mayo, de la Consejera de Sanidad, por la que se establecen los servicios mínimos en la huelga convocada por la FESMC-UGT-Madrid que afecta a la empresa concesionaria del servicio de limpieza en el Hospital Universitario “La Princesa”Pág. 70
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 6 DE MAYO DE 2026
B.O.C.M. Núm. 106
I. COMUNIDAD DE MADRID
C) Otras Disposiciones
Consejería de Sanidad
15
ORDEN 715/2026, de 5 de mayo, de la Consejera de Sanidad, por la que se establecen los servicios mínimos en la huelga convocada por la FESMC-UGTMadrid que afecta a la empresa concesionaria del servicio de limpieza en el Hospital Universitario “La Princesa”.
I
Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2026, la Fesmc-UGT-Madrid, comunica a la
autoridad laboral su decisión de convocar huelga en la empresa “Serveo Servicios, S.A.”
concesionaria del Servicio de Limpieza en el Hospital Universitario “La Princesa”.
La citada huelga, que tiene carácter indefinido, siendo su fecha de inicio a las 00:00
horas del día 7 de mayo de 2026 y afecta a todas las personas trabajadoras del Servicio de
Limpieza de la citada empresa en el Hospital “La Princesa”.
La Constitución Española, en su artículo 28.2, reconoce a los trabajadores el derecho
a la huelga para la defensa de sus intereses. El citado precepto constitucional contempla la
regulación legal del establecimiento de las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
El derecho a la protección de la salud, viene recogido en el artículo 43 de la Constitución Española, cuya garantía compete a los poderes públicos a través de medidas preventivas y de aseguramiento de la prestación de los servicios necesarios.
El Tribunal Constitucional en sus sentencias números 11/1981, de 8 de abril; 26/1981,
de 17 de julio; 51/1986, de 24 de abril; 53/1986, de 5 de mayo; 27/1989 de 3 de febrero
y 43/1990 de 15 de marzo, ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación
de los servicios esenciales de la comunidad, determinando que la autoridad gubernativa, al
adoptar las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, tiene que
ponderar la extensión territorial y personal, la duración prevista y demás circunstancias
concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio público y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre la huelga repercute, toda vez que no se les puede dar el mismo tratamiento a una huelga de unas horas o días
concretos que una huelga indefinida.
Asimismo, la doctrina del Tribunal Constitucional determina que, en el momento de
establecer los servicios mínimos, debe existir una razonable proporción entre los sacrificios
que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios o destinatarios del servicio público, sin que el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad suponga
vaciar el contenido del ejercicio del derecho de huelga.
Es evidente que la limpieza de las dependencias del Hospital Universitario La Princesa de Madrid, que tiene encomendada la empresa “Serveo Servicios, S.A.”, es esencial para
garantizar el derecho básico de los ciudadanos a la vida, conforme al artículo 15 de la Constitución Española, así como el derecho a la protección de la salud, previsto en el artículo 43
de la Constitución Española.
En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de fecha 10 de octubre de 1990, alegando en su fundamento de derecho segundo, “...que la propia finalidad de los servicios de limpieza de un hospital encuentra la justificación de su
esencialidad, en cuanto que la higiene hospitalaria es un valor decisivo para el mantenimiento de otros constitucionalmente protegidos, tales como la vida y salud, artículos 15
y 43 de la Constitución”. Jurisprudencia que ha sido mantenida en numerosas ocasiones a
la hora de justificar el carácter esencial de los servicios de limpieza desarrollados en los
centros hospitalarios, teniendo la autoridad gubernativa el deber inexcusable de velar por el
mantenimiento de la higiene y salubridad en los centros sanitarios y por tanto también en
este conflicto que afecta al Hospital Universitario “La Princesa” por cuanto su ausencia
BOCM-20260506-15
II
Otra información oficial del Boletín Oficial Comunidad Madrid del día 06-05-2026
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