Información oficial del Boletín Oficial del Estado en el día 17-07-2026
Comunidad Autónoma Del Principado de Asturias. . I. Disposiciones generales. Seguridad minera. (BOE-A-2026-15578)
Ley del Principado de Asturias 5/2026, de 24 de junio, de primera modificación de la Ley del Principado de Asturias 1/1997, de 4 de abril, de infracciones y sanciones en materia de seguridad minera.
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Ley del Principado de Asturias 5/2026, de 24 de junio, de primera modificación de la Ley del Principado de Asturias 1/1997, de 4 de abril, de infracciones y sanciones en materia de seguridad minera.Núm. 173
Viernes 17 de julio de 2026
Sec. I. Pág. 100425
I. DISPOSICIONES GENERALES
COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
15578
Ley del Principado de Asturias 5/2026, de 24 de junio, de primera
modificación de la Ley del Principado de Asturias 1/1997, de 4 de abril, de
infracciones y sanciones en materia de seguridad minera.
EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en
nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del
Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del
Principado de Asturias de primera modificación de la Ley del Principado de Asturias 1/1997,
de 4 de abril, de infracciones y sanciones en materia de seguridad minera.
1. El derecho minero, en cuanto título habilitante para el aprovechamiento de recursos
minerales, ya sean de dominio público o sometidos a intervención administrativa, no
constituye un derecho absoluto ni incondicionado. Por el contrario, su otorgamiento y
mantenimiento se encuentran jurídicamente vinculados al cumplimiento permanente de las
condiciones técnicas, ambientales, de seguridad y de adecuada explotación que justifican
su existencia. En este sentido, la vigencia del derecho minero depende del respeto
continuado de las obligaciones legales y reglamentarias exigibles a su titular, de forma que
su incumplimiento puede afectar a la propia subsistencia del título.
2. Dentro del régimen de supervisión y control de la actividad minera, las
infracciones en materia de seguridad adquieren una especial relevancia, en la medida en
que afectan directamente a valores esenciales como la integridad de las personas, la
protección del medio ambiente y la salvaguarda del interés general. En particular, la
comisión de infracciones muy graves que, por su entidad, determinan la clausura
definitiva de las explotaciones pone de manifiesto una quiebra sustancial de las
condiciones que legitiman el mantenimiento del derecho minero. En estos supuestos, la
mera imposición de sanciones económicas o de medidas de carácter temporal puede
resultar insuficiente para garantizar una adecuada protección del interés público,
especialmente cuando la conducta infractora revela la incompatibilidad de la actividad
extractiva con los estándares mínimos exigibles en materia de seguridad minera.
3. La presente ley tiene por objeto reforzar la eficacia del ordenamiento jurídico en
este ámbito, superando una concepción exclusivamente punitiva del régimen
sancionador e incorporando una respuesta administrativa que incida directamente sobre
el propio título habilitante. A tal efecto, se establece expresamente que, cuando la
comisión de una infracción muy grave lleve aparejada la clausura definitiva de la
explotación, deberá iniciarse el correspondiente procedimiento de caducidad del derecho
minero. Con esta previsión, se pretende evitar la pervivencia de derechos mineros en
situaciones en las que han dejado de concurrir las condiciones esenciales que
justificaron su otorgamiento, dotando a la Administración de instrumentos más eficaces
para la tutela del interés general y la garantía de la seguridad minera.
4. La medida se articula con pleno respeto a los principios propios del derecho
administrativo sancionador y, en particular, a los de legalidad, proporcionalidad y garantía
procedimental. En este sentido, la previsión se circunscribe exclusivamente a los
supuestos de mayor gravedad –esto es, a las infracciones muy graves que comporten la
clausura definitiva de la explotación–, evitando cualquier aplicación extensiva o
desproporcionada. Asimismo, no se establece un automatismo en la pérdida del derecho
cve: BOE-A-2026-15578
Verificable en https://www.boe.es
PREÁMBULO
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