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Boletín Oficial Comunidad Madrid
12/12/2023

Boadilla del Monte (BOCM-20231212-57)

Régimen económico. Ordenanza fiscal

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Régimen económico. Ordenanza fiscal
Página 1 del anuncio BOCM
Pág. 152

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2023

B.O.C.M. Núm. 295

III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE
57

BOADILLA DEL MONTE

Transcurrido el plazo de exposición al público del acuerdo adoptado por el Pleno de este
Ayuntamiento con carácter provisional, en sesión ordinaria de 4 de octubre de 2023, de imposición de la tasa por la ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas y otros
elementos análogos, con finalidad lucrativa, y de su ordenación mediante la correspondiente ordenanza fiscal, no habiéndose presentado reclamaciones, se eleva automáticamente a
definitivo el referido acuerdo provisional procediéndose, en virtud de lo ordenado en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, a la publicación de la imposición de la tasa por la ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas y otros
elementos análogos, con finalidad lucrativa, y de su ordenación mediante la correspondiente ordenanza fiscal, insertando a continuación el texto íntegro de la ordenanza aprobada:
“Artículo 1.o Fundamento y naturaleza.—En ejercicio de la potestad tributaria otorgada, con carácter general, por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, y 4.a) y b) 106.1
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, y la que en particular concede,
respecto a las tasas, el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este
Ayuntamiento establece la tasa por aprovechamiento especial del dominio público local
mediante la instalación de mesas, sillas y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas se ajustan a las disposiciones contenidas en los artículos 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Art. 2.o Hecho imponible.—De conformidad con lo previsto en el artículo 20.1.A)
del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, constituye el hecho imponible de la tasa
el aprovechamiento especial del dominio público local mediante la instalación de mesas, sillas y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa, en la vía pública.
Art. 3.o Exenciones y bonificaciones.—No se admitirá beneficio tributario alguno.
Art. 4.o Sujeto pasivo.—Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley
General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público
local en beneficio particular.
Art. 5.o Período impositivo y devengo.—1. El período impositivo coincide con el
año natural, salvo en el caso de primera instalación de las terrazas. En este caso el período
impositivo comenzará el día en que se produzca dicha instalación.
2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.
3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los
casos de la primera instalación de la terraza y con motivo del cierre permanente del establecimiento desde el momento en que se produzca la comunicación al ayuntamiento junto con
la baja de la actividad.
4. El devengo de la tasa se producirá cuando se inicie el aprovechamiento especial,
aunque se exigirá el depósito previo de su importe en el momento de la solicitud.
5. No se consentirá el aprovechamiento especial solicitado hasta que se haya depositado la tasa y obtenido por los interesados la autorización correspondiente.
Art. 6.o Cuota tributaria.—1. La cuota a satisfacer por la tasa que se regula en la
presente Ordenanza será la que resulte de aplicar la siguiente tarifa:
— Por m2/año: 36,00 euros.
2. Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa correspondiente por el aprovechamiento especial del dominio público vendrá determinado
por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o
adjudicación.
Art. 7.o Deterioro del dominio público local.—Cuando el aprovechamiento especial
lleve aparejada destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin per-

BOCM-20231212-57

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